jueves, 9 de abril de 2020

MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA 1900-1989





MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA  1900-1918-1929      
 

Circular del Ministerio de Guerra 6 de noviembre de 1814
Real Orden Circular de 5 de noviembre de 1900
Real Orden de 29 de junio de 1918
Real Decreto de 14 de abril de 1926
Real Decreto de 14 de enero de 1929

Se recupera la utilización de la antigua Medalla de Prisioneros Militares creada por Fernando VII el 6 de noviembre de 1814 que pasa a denominarse de Sufrimientos por la Patria en categorías de oro y plata como distinción de los que sufrieron prisión de insurrectos filipinos y fuerzas norteamericanas durante la última campaña.
En 1918 se amplía la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria a los heridos en acción de guerra, que bordaran sobre la cinta un aspa roja por cada herida. Posteriormente se sigue ampliando su uso por Real Orden de 7 de julio de 1921, 14 de abril de 1926 y 14 de enero de 1929, considerando hechos que daban lugar a la concesión de esta recompensa a los accidentados de Aeronáutica, gaseados y lesionados en el manejo de armas y proyectiles.   
En 1928 se extiende la Medalla de Sufrimientos por la Patria a los familiares de los fallecidos en acción de guerra, llevaran cosida sobre la cinta un aspa bordada en negro.

Diseño.- Mismo diseño que la Medalla de Distinción de los Prisioneros Militares de 1814. Medalla circular dorada, anverso en el centro sobre fondo de esmalte azul castillo dorado y orlada la inscripción SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA todo ello circundado con una cadena de oro sobre esmalte blanco y una corona de laurel esmaltada en verde. Reverso liso.
Medalla para Tropa mismo diseño medalla en plata sin esmaltar 
 Cinta amarilla con cantos verdes. Para heridos a partir de 1918 bordada un aspa roja y para familiares de fallecidos




                                Gaceta de Madrid núm. 312, jueves 8 Noviembre 1900, pág. 493

MINISTERIO DE LA GUERRA
REAL ORDEN CIRCULAR
   Excmo. Sr.: La Real orden circular de 6 de Noviembre de 1814 creando la medalla de sufrimientos por la Patria para los prisioneros, y las disposiciones aclaratorias a la misma, previenen que para justificar el derecho a este distintivo deberá efectuarse en cada caso una información testifical acreditando haber experimentado el interesado padecimientos extraordinarios durante su cautiverio; pero en las actuales circunstancias, considerando lo difícil que para los numerosos prisioneros de los tagalos ha de ser recordar y señalar los testigos que comprueben los sufrimientos, vejámenes y peligros que han padecido, y que la ignorancia del derecho que tienen adquirido privaría a millares de soldados de la merecida distinción, que han ganado a costa de inauditos sufrimientos a que han estado sujetos en Filipinas en su largo cautiverio, y de acuerdo con lo informado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina;
   El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido a bien disponer:
   1.° A los Generales, Jefes, Oficiales y tropa y sus asimilados del Ejército y Armada que cayeron prisioneros de los insurrectos filipinos y hayan sido repatriados, por el solo hecho de haber estado en poder de aquellas turbas o fuerzas irregulares en país en donde se carecía de recursos hasta para alimentarse, cualquiera que fuese el tiempo de su cautividad, se les considerará merecedores de ostentar la medalla de oro o plata de sufrimientos por la Patria, anotándose desde luego la concesión de este distintivo en las hojas de servicio y filiaciones de los interesados.
   2.° Para los empleados civiles y paisanos que corrieron igual desgraciada suerte que los expresados anteriormente, subsistirá la información testifical promovida a instancia de los que se consideren acreedores a merecer dicha medalla, pero limitada a demostrar únicamente que han estado prisioneros de los tagalos. Sus exposiciones justificadas las presentarán al Capitán general o Comandante general de la región respectiva, y estas Autoridades las cursarán directamente a este Ministerio, con su informe, para la resolución de S. M.
   3.° En cuanto a los que fueron hechos prisioneros de guerra de los norteamericanos, y como tales, tratados con la humanidad propia de un país civilizado, no sufriendo, en general, maltrato ni penalidades, queda en toda su fuerza y vigor la citada Real orden de 6 de Noviembre de 1814, por si en algún caso particular se hiciese necesaria su aplicación.
   4.° Los Capitanes generales procurarán que se de a esta disposición la mayor publicidad posible.
   De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años.
 Madrid 5 de Noviembre de 1900.
                                                                                                    LINARES
Señor .....




Gaceta de Madrid núm. 153, de 17/11/1814, páginas 2168 a 2169.
                 CIRCULARES DEL MINISTERIO DE GUERRA
   Queriendo el Rey nuestro Señor dar una prueba del aprecio que le merecen los individuos Militares, a quienes habiendo cabido la suerte de prisioneros fueron conducidos a los castillos o encierros, los unos sin otra causa que su constante adhesión hacia su Real Persona, y los otros por haberse fugado, o intentado fugar de los depósitos, sufriendo el afrentoso castigo se ser llevados con una cadena de hierro al cuello, se ha dignado S.M., conformándose con el parecer de su Supremo Consejo de la Guerra, concederles el distintivo de una medalla de oro, del tamaño y figura de una peseta para los Oficiales y Cadetes, y de plata para la Tropa, con una cadena grabada el rededor, y en su centro un castillo con la inscripción Sufrimiento por la Patria; la cual llevaran unos y otros pendientes del ojal de la casaca o chaqueta, con una cinta estrecha de color amarillo con los cantos verdes, en el concepto de que solo usarán del referido distintivo los que se hallen en los casos que a continuación se expresan.
   1º Los prisioneros que fugados de los depósitos, y aprehendidos por el Gobierno Francés, fueron conducidos con la cadena a diferentes castillos.
   2º Los que fugados y llegados a España se presentaron en sus banderas por el eminente peligro a que se expusieron.
   3º Los que hayan estado presos en castillos, ciudadelas o sus casas sin poder salir de su recinto.
   4º Los individuos de Tropa que hayan sido destinados a los trabajos públicos o encerrados en los cuarteles, casamatas o calabozos.
   Del referido distintivo no podrán usar los prisioneros que fueron sentenciados a encierro por delitos cometidos en los depósitos, ni tampoco los que consiguieron vivir en casas particulares o cuarteles con libertad de salir, o sin más restricción que no ejecutarlo fuera del pueblo sin licencia del Comandante.
   Para justificar el derecho a este distintivo bastará que los Generales, Brigadieres y Jefes de los Cuerpos que hayan sufrido aquella suerte, y estén purificados, lo expongan bajo palabra de honor, haciendo sus exposiciones por escrito al Capitán General en cuyo distrito se hallan. Las demás clases de Oficiales de Capitán inclusive abajo lo acreditarán ante su Coronel o Jefe inmediato, después de purificados, con cinco testigos que hayan estado en el mismo caso que el pretendiente; y lo mismo se ejecutara con los individuos de Tropa; entregando igualmente estas informaciones por medio de los Jefes a los Capitanes Generales de las respectivas provincias, quienes dirigirán estas y aquellas al Supremo Consejo de Guerra, a fin de que consultando a S.M. lo que corresponda en justicia, recaiga su soberana aprobación, y se expida a los agraciados el correspondiente diploma, Y de su Real Orden lo comunico a V. para su conocimiento y efectos convenientes.
Dios guarde a V. muchos años.
                                                         Madrid 6 de Noviembre de 1814


Miniatura ojal



Gaceta de Madrid núm. 181, domingo 30 junio 1918, pág. 865
 MINISTERIO DE LA GUERRA
Real Orden de 29 de junio de 1918
Ley aprobando las Bases para la reorganización del Ejército
                                    BASE 10
                              RECOMPENSAS

 Por circunstancias y servicios en campaña
4º Medalla de Sufrimientos por la Patria, para heridos contusos y prisioneros, siendo pensionada para los dos primeros, otorgada la pensión por las Cortes, cuando proceda, y la cual cesará de percibir el herido o contuso, ya por completo restablecimiento o por declaración definitiva de inutilidad o ingreso en Inválidos, sin que el disfrute de la pensión pueda exceder de dos años.


Gaceta de Madrid núm. 105, 15 abril 1926, pág. 292-296
Reglamento Medalla Sufrimientos por la Patria
                                 MINISTERIO DE LA GUERRA
                                         REALES DECRETOS
  Con arreglo a lo que determina el artículo 2.º de la base transitoria del Decreto-ley de 16 de Marzo de 1925, a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.
   Vengo en aprobar el adjunto Reglamento de la Medalla de Sufrimientos por la Patria.   
   Dado en Palacio a catorce de Abril de mil novecientos veintiséis.
                                                                                                   ALFONSO
 El Ministro de la Guerra,
Juan O ’Donnell Vargas ,


               REGLAMENTO DE LA MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA
Artículo 1.° OBJETO DE ESTA CONDECORACION.
   La Medalla do Sufrimientos por la Patria, creada por Real orden de 6 de Noviembre de 1814, como honroso distintivo de aquéllos que, reducidos a la dura situación de prisioneros de guerra, sin mengua ni quebranto de su honor militar, arrostren en ella, de manera igualmente honrosa, grandes penalidades, podrá otorgarse también a los que, cumpliendo con su deber en operaciones! activas de campaña, sean heridos en las circunstancias y condiciones que se señalan en este Reglamento.
   Artículo 2.° CLASES DE ESTA CONDECORACION.
    De oro, para los Generales, Jefes, Oficiales y sus asimilados. De plata, para clases e individuos de tropa y sus asimilados.
   Artículo 3.° DESCRIPCION DE LOS DISTINTIVOS.
   La insignia de esta condecoración para prisioneros y heridos tendrá la forma y tamaño con que aparece diseñada en la lámina adjunta. En el anverso llevará grabada una cadena alrededor del borde, y en el centro, un castillo, con la inscripción: Sufrimientos por la Patria.
   Penderá de una cinta, de color amarillo con cantos verdes en la forma y dimensiones con que también aparece en dicha lámina. La correspondiente a prisioneros, llevará en esta cinta un pasador del mismo metal que la Medalla, en que se consignen: las fechas en que comenzó y cesó el cautiverio; la de heridos, un aspa roja bordada en la cinta y un pasador igual al anterior con la fecha de la herida.
    De cada una de las citadas clases de la referida condecoración solo podrá ostentarse una insignia, marcándose la reiteración de las concesiones con sucesivos pasadores análogos al primero.
   Se colocará en la parte izquierda del pecho de la guerrera y a la altura, del primer botón. El que se halle en posesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, conservará, no obstante sus ascensos, las insignias correspondientes a la categoría en que se le ha otorgado.
   Artículo 4.° CASOS EN QUE PODRA CONCEDERSE ESTA CONDECORACION.
    1º Pensionada.—A los heridos graves o menos graves en campaña y en las condiciones que se detallan a continuación.
   2º Sin pensión.—A los prisioneros de guerra o a los heridos en campaña, cuya duración exija el tiempo que más adelante se indica.


                                                         PRIMER CASO
   Para los efectos de la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, pensionada, al personal del Ejército, se considerará éste herido en campaña siempre que lo sea sin menoscabo del honor militar y se halle en alguno de los casos siguientes:
a)      Herido o lesionado gravemente, sea cualquiera el tiempo que dure su curación, si sobrevive más de un día civil al momento de ser herido; o que, siéndolo de carácter “ menos grave”, invierta más de un mes en curarse; y en ambos casos, que las heridas hayan sido causadas directamente por el hierro o fuego enemigo o por cualquier otro medio de ofensa que éste pueda emplear al atacar o defenderse.
b)       Los que con igual pronóstico y en iguales condiciones de duración que en el caso anterior, resultaren heridos o lesionados en campaña por elementos de guerra propios o por accidentes ocurridos en función del servicio en operaciones activas, siempre que el accidente no sea originado por impericia o imprudencia del que lo sufrió.
c)      Los heridos o lesionados graves o menos graves, en paz o en guerra, en iguales condiciones que en el caso a), si lo son en accidentes de Aeronáutica, o en la preparación o manejo de gases asfixiantes, siempre que el hecho que motive la herida no sea originado por impericia o imprudencia del que lo sufrió.
Capitán García Hernandez


                                                 SEGUNDO CASO
   Serán considerados como prisioneros de guerra, a los efectos de la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, los que en operaciones de campaña caigan en poder del enemigo sin mengua ni quebranto del honor militar y arrostren de igual manera en tan dura situación grandes penalidades por un tiempo cuya duración apreciará el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en vista, de las circunstancias que concurran en cada caso. Asimismo, se considerarán prisioneros de guerra los que se hallen en una posición aislada del resto del Ejército, rodeados por el enemigo durante cierto número de días, careciendo de recursos para la existencia, siempre que conste que han puesto en juego todos los medios de que disponen y arbitrado todos los que estén a su alcance para destruir o alejar al enemigo, sin conseguirlo, sufriendo, por consecuencia del asedio, grandes penalidades hasta ser liberados, o caer materialmente en poder del enemigo sin rendirse. Se considerará también incluido en este grupo, para la concesión de la, Medalla de Sufrimientos por la Patria, sin pensión, el personal del Ejército herido en las condiciones señaladas en el grupo primero, cuyas heridas se califiquen de menos graves, y en cuya curación inviertan un mes, o menos, los Generales, Jefes, Oficiales y sus asimilados; y dos meses, o menos, las clase e individuos de trona.
   Artículo 5 º PENSIONES QUE LLEVA ANEXAS LA MEDALLA PARA HERIDOS.  
   Generales, Jefes y Oficiales,---La pensión anexa a la Medalla, según los casos y circunstancias, será la que a continuación se expresa:
   a) Heridos menos graves dados de alta para el servicio después de un mes del hecho que motivó la herida y antes de dos.— Pensión diaria desde el día de la herida hasta aquél en que el Tribunal Médico correspondiente le considere curado. Esta pensión será equivalente al importe de la dieta que reglamentaria y diariamente correspondería al lesionado, si desempeñase comisión del servicio en la Península, ausentándose de su residencia habitual. 
   b) Menos graves dados de alta para el servicio después de dos meses de la herida sufrida.—-Igual pensión diaria que los anteriores hasta el día en que se dé por curado, e indemnización por una sola vez del 5 por 100 del sueldo anual correspondiente al empleo en que asistió al hecho en que fue herido,
   c) Graves dados de alta para el servicio antes de un mes.— Pensión diaria de duración y cuantía análogas a la señalada en el caso a) de este artículo, e indemnización por una sola vez del 25 por 100 del sueldo anual, computado con el del caso anterior.
   d) Graves dados de alta para el servicio después de un mes de la herida sufrida y antes de dos.— Pensión diaria de cuantía y duración análogas a las señaladas para dicho caso a), e indemnización, por una sola vez, del 30 por 100 del sueldo anual, como en los casos anteriores.
   e) Graves dados de alta para el servicio después de dos meses.— Pensión diaria de cuantía y duración análoga a las señaladas para el referido caso a), e indemnización por una sola vez del 40 por 100 del sueldo anual, calculándose como en los casos precedentes. A los Generales, Jefes y Oficiales que al ser heridos estén casados o viudos, con hijos menores, y acrediten que no cuentan con más medios de fortuna que su sueldo, o que con sólo éste, por no disponer de más recursos, mantengan en su casa y compañía a sus padres, abuelos, hermanas solteras o viudas, hermanos menores o mayores, incapacitados para todo trabajo; o también, aun cuando no habiten con la familia indicada en la fecha de caer heridos, si hubiesen vivido con anterioridad constantemente y acreditando que la separación obedece a circunstancias exclusivas del servicio del lesionado, siempre que prueben qué durante ella han socorrido con más. del 20 por 100 de sus haberes mensuales a la indicada familia, se les concederá, por una sola vez, la indemnización del 60 por 100 del sueldo anual en vez de la del 40 por 100 señalada a la importancia de la herida.
   f) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la pensión diaria. no podrá exceder de dos años en ningún caso, o asimismo cesará antes de transcurrir esto lapso de tiempo, en la fecha de la Real orden que declare la inutilidad o ingreso en Inválidos de los heridos.
   g) Si al cumplirse dos años en el tratamiento de las heridas no se hubiesen curado éstas, sin que su importancia. sin embargo, determino la declaración de inutilidad para el servicio o el ingreso en Inválidos, podrá concederse por una sola vez, a petición, del lesionado que se halle en tal caso, una indemnización extraordinaria del 50 por 100 de su sueldo anual. La resolución, previo expediente justificativo y dictamen de la Junta facultativa de Sanidad Militar, deberá acordarse en Consejo de Ministros y publicarse en el Diario Oficial del Ministerio de la Guerra.
   h) Las pensiones a que se refieren los casos precedentes se reclamarán por meses vencidos, y su cómputo se hará por días, desde la fecha de la herida a la del en que por el Tribunal médico se dé por curada, ambas fechas inclusive, y se abonarán por el Cuerpo o dependencia a que pertenecían los interesados al ser heridos, el que también reclamará y abonará la indemnización por una sola vez. Serán compatibles con todos los devengos que por otros conceptos puedan corresponder al interesado, incluso los de la Cruz de San Fernando, si se les otorgase por el hecho que motivó la herida.
   i) Los que estando en posesión de esta Medalla sufran nuevas heridas o lesiones que les den derecho a otras, percibirán las pensiones e indemnizaciones correspondientes en la misma forma que para la primera.
   j) No se considerará comprendida , la pérdida de la pensión en los efectos atribuidos a la pena de inhabilitación absoluta perpetua por el artículo 32 del Código penal común, ni en los asignados a las de pérdida de empleo por los artículos 190 del Código de Justicia militar, y 49 del Código penal de la Marina de guerra.
   Clases e individuos de tropa. — La pensión de esta Medalla, cuando se otorgue a clases e individuos de tropa por haber sufrido heridas graves y menos graves sin detrimento del honor militar, será:
   Heridos menos graves con más de dos meses de hospitalidades: Soldados y Cabos, 25 pesetas mensuales durante cinco años; Sargentos, 37,50 ídem ídem; Suboficiales, 50 ídem id.
   Heridos graves con menos de dos meses de hospitalidades: Las mismas pensiones y durante igual tiempo.
   Heridos graves con más de dos meses de hospitalidades: Las mismas pensiones vitalicias.   
   Estas pensiones se reclamarán y abonarán a los interesados desde la revista siguiente al día de su herida, por meses vencidos, por los Cuerpos a que pertenecían en el día en que  fueron heridos y mientras permanezcan en la primera situación de servicio activo; y al pasar a otra situación de servicio, o a la de licenciadas absolutos, por el Cuerpo o dependencia a que queden afectos o por la Delegación de Hacienda respectiva.
   Artículo 6.° .FORMA DE ACREDITAR LAS CUALIDADES PARA QUE PUEDA SER OTORGADA ESTA CONDECORACION PENSIONADA.
   Los Generales, Jefes, Oficiales y sus asimilados.1.º Instancia del interesado, o de su esposa, padres o hijos, caso del fallecimiento de aquél, o de estar imposibilitado para hacerlo, dirigida al General en Jefe del Ejército de operaciones, acompañada de los documentos siguientes:
    a)Certificado del Jefe de la unidad o dependencia en que prestaba servicio al ser herido, haciendo constar que lo ha sido sin menoscabo del honor militar, y sin impericia, negligencia ni imprudencia atribuidas al interesado, fecha del hecho y lugar en que ocurrió.
Cuando se trate de accidentes de los citados en el inciso b) del caso primero del artículo 4., se acompañará a la propuesta una información sumaria dirigida a esclarecer el hecho y las circunstancias que en él concurrieron.
     b)  Acta del Tribunal Médico del Hospital en que se encuentre en curación, visada por el Inspector Mé­dico militar regional. En dicha acta se hará constar la calificación de las heridas ateniéndose al cuadro clasificador, inserto al final de este Reglamento. Este documento se acompañará solamente cuando, se solicite la Medalla antes de terminar la curación de la herida, y la pensión de dieta y la indemnización por una sola vez se calcularán con arreglo a lo establecido anteriormente, si bien el tiempo regulador será desde la fecha do la herida a la del citado documento.
   c) Acta de calificación definitiva de las heridas, expedida por el Tribunal Médico del Hospital Militar de la Región donde resida el lesionado al término de su curación.
   Este documento ha de expedirse previo reconocimiento del herido y ateniéndose, como en el caso anterior, al cuadro clasificador antes indicado.
   Los Hospitales y Clínicas Militares en que los lesionados ingresen quedan obligados al curso sucesivo de las hojas clínicas a la Dependencia a que se trasladen aquéllos para continuar su curación hasta llegar al Hospital Militar de la Región, donde se expida el documento de haber terminado aquélla, o de que el interesado continúa sin conseguirla, transcurridos los dos años de la fecha de la herida.
   Caso de que la asistencia la reciba con carácter particular de Médicos o en Clínicas, deberá ser intervenida la curación por personal facultativo del Cuerpo de Sanidad Militar, al que atañe la obligación antes señalada a las referidas dependencias militares.
   Los que antes de terminar su curación hiciesen uso de la autorización que se concede en el caso b) de este artículo para solicitar la Medalla y no hubiesen obtenido el total de beneficios a que por la concesión se consideren acreedores, podrán promover nueva instancia a S. M. el Rey, solicitándola al hallarse definitivamente curados.
   Esta instancia la documentarán los interesados con el acta del Tribunal Médico a que se refiere el primer pá­rrafo del presente caso, que la extenderá mediante los requisitos en él. señalados.
   d) Cuando la petición de la Medalla se haga por la esposa, padres o hijos, del herido, a los documentos señalados en los casos anteriores se unirá certificado médico militar acreditativo de la imposibilidad en que se encuentra el lesionado para solicitarla.
   e) Los que se consideren con derecho a la mejora de pensión que determina en su última parte el caso c) del artículo 5.° de este Reglamento, deberán acreditar los extremos señalados en el mismo mediante información testifical instruida por un Juez militar y declarada suficiente por decreto de la Autoridad judicial de la Región.
   f) Los que se consideren comprendidos en el caso g) del mismo artículo 5.° podrán solicitar de la Autoridad militar de la Región en que residan la instrucción de un expediente justificativo de los extremos contenidos en aquél, expediente en el que además de las declaraciones que el Juez instructor estime indispensables para la comprobación, figure la del Médico que asista al herido, la del Gobernador, Comandante militar o Alcalde de la localidad en que haya venido recibiendo asistencia y acta-dictamen del Tribunal Médico de la Región correspondiente a esa residencia, en que conste terminante conste que el largo tratamiento es debido a la importancia de las heridas o a complicaciones extraordinarias imprevistas e independientes de la voluntad o descuido del interesado.
   Dicho expediente, con decreto auditoriado de la Autoridad judicial, se cursará a este Ministerio, a los efectos del repetido apartado g)
   Las clases e individuos de tropa y sus asimilados.-—Propuesta del Mando acompañada de copia de las hojas clínicas sucesivas hasta cumplirse dos meses de la fecha de ,las heridas.

 FORMA DE ACREDITAR LAS CUALIDADES PARA QUE PUEDA SER OTORGADA ESTA CONDECORACION SIN PENSION.
                                                  PRISIONEROS
   El personal del Ejército que se estime merecedor de esta condecoración la solicitará por medio de instancia del General en Jefe del Ejército de operaciones, quien, si la estima atendible, ordenará la apertura de un expediente informativo, en el que debe constar que las penalidades sufridas en el cautiverio o asedio lo han sido dignamente y sin detrimento del honor militar.
   Dicho expediente, con dictamen de la Autoridad citada, se elevará por ésta al Consejo Supremo de Guerra y Marina, el que, después de emitir su informe, lo cursará al Ministerio de la Guerra para resolución definitiva.
                                               HERIDOS MENOS GRAVES
   Generales, Jefes, Oficiales y asimila dos .— Los heridos menos graves en las condiciones señaladas en el caso 1.° del artículo 4.° de este Reglamento, dados de alta antes del mes, que se consideren con derecho a la Medalla de Sufrimientos por la Patria, sin pensión, podrán solicitarla del Mando, aportando documentos análogos ¡a los exigidos para los demás heridos.
   El General en Jefe del Ejército de operaciones formulará la propuesta que estime justificada, elevándola, a este Ministerio para la resolución procedente.
   Clases e individuos de tropa.— Pro puesta del Mando acompañada de copias de las hojas clínicas correspondientes.

  Artículo 7.° CONCESIONES A PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DEL EJERCITO NI DE FUERZAS MILITARMENTE ORGANIZADAS.
   A este personal sólo podrá concederse la Medalla de Sufrimientos pop la Patria, sin pensión, cuando haya sido prisionero del enemigo o sufrido asedio sin menoscabo del honor patrio, y soportado, sin faltar a él las penalidades y fatigas propias del cautiverio o asedio.
   Para otorgársele se requerirán iguales requisitos que los exigidos al personal del Ejército. En ningún caso ni en circunstancia alguna podrá otorgarse a este personal la Medalla de Sufrimientos por la Patria, pensionada.
  
   Artículo 8.° Los preceptos de este Reglamento se aplicarán a partir de la fecha de su publicación, no sólo a los casos que ocurran desde dicho momento, sino también a los expedientes en tramitación o no definitivamente resueltos y a las incidencias que se presenten de casos iniciados con sujeción a la antigua ley.
  
   Artículo 9.° Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de este Reglamento.
  
   Artículo adicional. También podrá concederse la Medalla de Sufrimientos por la Patria, sin pensión,- a los supervivientes de campañas anteriores a 29 do Junio de 1918 que hayan sido heridos graves por el enemigo en campaña, o por rebeldes o sediciosos antes de dicha fecha, o en hechos que hubiesen sido declarados de guerra por el Gobierno. El personal que se considere comprendido en este artículo podrá solicitar la concesión de la Medalla, elevando instancia a S. M, el Rey, documentada con copia autorizada de la hoja de servicios, filiación o licencia absoluta en la parte que conste ha sido herido grave o invertido más de un mes, como mínimo, en la curación de su herida.
   De no constar terminantemente  esta circunstancia en el mencionado documento, deberá suplirse por él interesado con certificación acreditativa de cualquiera de los dos extremos, expedida, bien por el Establecimiento donde hubiese estado hospitalizado o por la Comisión Liquidadora correspondiente, ya con una información testifical declarada suficiente a acreditar los aludidos particulares por virtud de decreto asesorado del Capitán general de la Región respectiva.
Madrid 14 de abril de 1926
Aprobado por S.M.                                                   Juan O’donell Vargas




Gaceta de Madrid núm. 16, 16 enero 1929, pág. 446-447

                             MINISTERIO DE LA GUERRA
                                    REAL DECRETO
                                       Núm. 259.
   A propuesta del Ministro del Ejército y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
   Vengo en decretar lo siguiente:
   Artículo 1.° El apartado c) del caso primero del artículo 4.° del Reglamento de la Medalla de Sufrimientos por la Patria de 14 de Abril de 1926, quedará redactada en la siguiente forma;
   e)Los heridos o lesionados graves o menos graves en paz o en guerra, en iguales condiciones qué en el caso a ), si lo son en accidentes de Aeronáutica o durante la preparación, ensayo, manejo, fabricación o experimentación de gases asfixiantes, explosivos, armas y proyectiles de todas clases, siempre que el hecho que motive la herida no sea originado por impericia o imprudencia del que la sufrió.
   Artículo 2.° El artículo anterior tendrá carácter retroactivo y será por tanto de aplicación para todos los hechos acaecidos a partir de la fecha de la publicación del citado Reglamento.
   Dado en Palacio a catorce de Enero de mil novecientos veintinueve.
                                                                                                           ALFONSO
 El Ministro del Ejército,       Julio de Ardanar y Crespo .




CRUZ DE PLATA DE LA ORDEN DEL MERITO MILITAR CON DISTINTIVO ROJO PARA PRISIONEROS DE GUERRA      1918

Ley de 29 de junio de 1918
En el Articulo 48 del Reglamento de Recompensas en Tiempo de Guerra cita que podrá concederse la Cruz de Plata de la Orden del Mérito Militar con distintivo rojo a los prisioneros, para diferenciarla de los distinguidos, la cinta será amarilla con dos listas verdes, que coincide tanto en la cinta como en la definición con la Medalla de Sufrimientos por la Patria  


                                                              COLECCIONES MILITARES.COM 

MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA      1937

Decreto de 5 de marzo de 1937

MINISTERIO DE LA GUERRA
DECRETOS
  La gesta de los combatientes antifascistas, que se ha convertido, por razón de las derivaciones de la lucha, en guerra defensora de la independencia nacional, señala al Gobierno la necesidad de premiar colectiva y personalmente la abnegación, el tesón y el sacrificio de todos, absolutamente todos aquellos que integran el Ejército republicano y también a los que al margen de las instituciones armadas colaboran eficaz y entusiásticamente al triunfo de nuestra causa.
 Sea premio moral para los que empuñan las armas frente a los traidores a la patria y al invasor extranjero el testimonio de agradecimiento y de admiración sin límites que el Gobierno rinde a cuantos con heroísmo ejemplarísimo participan con pérdida de sus vidas y de su sangre, en la acción bélica en defensa de nuestra libertad y de nuestro suelo. Y para los que dentro de la gloria histórica que cabe a todos los que empuñan las armas y dirigen las operaciones guerreras, se distingan con hechos singulares, es necesario instituir especiales distinciones que, al propio tiempo que supongan recompensa espiritual la más Iegítima, sirvan de estímulo a los demás para que todos y cada uno redoblen sus esfuerzos en beneficio de la causa de la libertad y de la independencia nacional.
 En consecuencia, de todo ello, a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero. Las recompensas que con motivo de la actual campaña podrán concederse a todos los ciudadanos, tanto civiles como militares, sin distinción de clases de categorías, serán las siguientes:
a) «Medalla de la Libertad», honorífica.
 b) «Flaca Laureada de Madrid», honorífica.
c) Ascenso al empleo inmediato.
d) «Medalla de Sufrimientos por la Patria», honorífica.
 Artículo segundo………
Artículo séptimo. La «Medalla de Sufrimientos per la Patria» se concederá, con carácter honorífico, a los heridos graves en campana o en actos con ella relacionados o considerados como tales en las condicionen especificadas en las normas que se publicarán, y a las madres que, por cualquiera de las expresadas circunstancias, perdieran uno o más hijos. Esta Medalla se otorgará por una sola vez y a la cinta de la misma se acumularán tantos pasadores de oro como distinciones se obtengan con posterioridad, inscribiéndose en estas el lugar y la fecha de la herida.
Artículo octavo. Estas recompensas serán compatibles entre sí, pero no podrá otorgarse más de una por el mismo hecho, a excepción de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, que podrá concederse conjuntamente con cualquiera de las demás. Artículo noveno. Queda autorizado el Ministro de la Guerra para señalar los diseños de las nuevas condecoraciones que re crean y dictar has disposiciones complementarias. para eI mejor cumplimiento y desarrollo de este Decreto, del que en su día el Gobierno dará cuenta a las Cortes.
Artículo -transitorio. Se prohíbe el uso de las antiguas, condecoraciones de guerra hasta que, una vez terminada la campaña, o antes si lo considera oportuno, resuelva el Gobierno sobre este particular.
Dado en Barcelona, a cinco de Marzo de mil novecientos treinta y siete.
MANUEL AZAÑA
 El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de la Guerra,
FRANCISCO LARGO CABALLERO
Su diseño es totalmente distinto a su predecesora
Diseño.-Triangular con los ángulos redondeados, en bronce. Anverso un herido con el torso desnudo sobre el mapa de la Península Ibérica. Reverso dos camilleros que transportan a un herido bajo el fuego enemigo y la inscripción SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA-
Cinta amarilla, para heridos con un aspa roja.
                                           Oficiales Italianos en el barco de regreso a Italia






MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA   1941
Decreto de 11 de marzo de 1941




Años 40

La medalla se concede como recompensa por haber sido herido o lesionado directamente por el fuego enemigo, por cualquier otra causa, familiar de fallecido, prisionero de guerra, y también se concedió a extranjeros.


Diseño. - Mismo diseño que la Medalla de Distinción de los Prisioneros Militares de 1814. Medalla circular dorada, anverso en el centro sobre fondo de esmalte azul castillo dorado y orlada la inscripción SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA todo ello circundado con una cadena de oro sobre esmalte blanco y una corona de laurel esmaltada en verde. Reverso liso.
A partir del reglamento de 1941 se estableció en categoría única esmaltada.
Cinta;
Amarilla con dos listas verdes y aspa roja. - Herido por el fuego enemigo, la repetición de la condecoración supone añadir una nueva aspa roja a la cinta.
Amarilla. - Herido por cualquier otra causa.
Negra. - Familiares de fallecidos en campaña.
Naranja. - Prisioneros de guerra.
Azul. - Prisionero en zona roja.
Para extranjeros iguales cintas que los anteriores, pero con los colores nacionales sobre su centro.
A su vez sobre la cinta ira un pasador dorado con la fecha del hecho.





MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA    1975


Reglamento de 23 de agosto de 1975. DO núm. 251


Este reglamento modifica el anterior de 1941, con la inclusión de la Cinta verde para Heridos en tiempos de paz. Y a su vez suprime la cinta Prisioneros en zona roja, y las cintas de extranjeros no se distinguirán de los nacionales. 

Diseño. - Mismo modelo que el del Reglamento de 1941.

Miniatura

             

DEROGACION
La medalla de Sufrimientos por la Patria fue derogada en todas sus categorías por la Ley 17/1989, de 19 de julio


Han colaborado Francisco Burgos, Javier Novella, Antonio Gayúbar


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