MEDALLA DE
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA 1900-1918-1929
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Circular del Ministerio de Guerra 6 de noviembre de 1814
Real Orden Circular de 5 de noviembre de 1900
Real Orden de 29 de junio de 1918
Real Decreto de 14 de abril de 1926
Real Decreto de 14 de enero de 1929
Se recupera la utilización de la antigua Medalla de Prisioneros
Militares creada por Fernando VII el 6 de noviembre de 1814 que pasa a
denominarse de Sufrimientos por la Patria en categorías de oro y plata como
distinción de los que sufrieron prisión de insurrectos filipinos y fuerzas
norteamericanas durante la última campaña.
En 1918 se amplía la concesión de la Medalla de Sufrimientos por
la Patria a los heridos en acción de guerra, que bordaran sobre la cinta un
aspa roja por cada herida. Posteriormente se sigue ampliando su uso por Real
Orden de 7 de julio de 1921, 14 de abril de 1926 y 14 de enero de 1929,
considerando hechos que daban lugar a la concesión de esta recompensa a los
accidentados de Aeronáutica, gaseados y lesionados en el manejo de armas y
proyectiles.
En 1928 se extiende la Medalla de Sufrimientos por la Patria a
los familiares de los fallecidos en acción de guerra, llevaran cosida sobre la
cinta un aspa bordada en negro.
Diseño.- Mismo diseño que la Medalla de Distinción de los
Prisioneros Militares de 1814. Medalla circular dorada, anverso en el centro
sobre fondo de esmalte azul castillo dorado y orlada la inscripción
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA todo ello circundado con una cadena de oro sobre
esmalte blanco y una corona de laurel esmaltada en verde. Reverso liso.
Medalla para Tropa mismo diseño medalla en plata sin
esmaltar
Cinta amarilla con cantos
verdes. Para heridos a partir de 1918 bordada un aspa roja y para familiares de
fallecidos
Gaceta de
Madrid núm. 312, jueves
8 Noviembre 1900, pág. 493
MINISTERIO
DE LA GUERRA
REAL
ORDEN CIRCULAR
Excmo. Sr.: La Real orden circular de 6 de
Noviembre de 1814 creando la medalla de sufrimientos por la Patria para los
prisioneros, y las disposiciones aclaratorias a la misma, previenen que para
justificar el derecho a este distintivo deberá efectuarse en cada caso una
información testifical acreditando haber experimentado el interesado
padecimientos extraordinarios durante su cautiverio; pero en las actuales
circunstancias, considerando lo difícil que para los numerosos prisioneros de
los tagalos ha de ser recordar y señalar los testigos que comprueben los
sufrimientos, vejámenes y peligros que han padecido, y que la ignorancia del
derecho que tienen adquirido privaría a millares de soldados de la merecida
distinción, que han ganado a costa de inauditos sufrimientos a que han estado
sujetos en Filipinas en su largo cautiverio, y de acuerdo con lo informado por
el Consejo Supremo de Guerra y Marina;
El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina
Regente del Reino, ha tenido a bien disponer:
1.° A los Generales, Jefes, Oficiales y
tropa y sus asimilados del Ejército y Armada que cayeron prisioneros de los
insurrectos filipinos y hayan sido repatriados, por el solo hecho de haber
estado en poder de aquellas turbas o fuerzas irregulares en país en donde se
carecía de recursos hasta para alimentarse, cualquiera que fuese el tiempo de
su cautividad, se les considerará merecedores de ostentar la medalla de oro o plata
de sufrimientos por la Patria, anotándose desde luego la concesión de este
distintivo en las hojas de servicio y filiaciones de los interesados.
2.° Para los empleados civiles y paisanos
que corrieron igual desgraciada suerte que los expresados anteriormente,
subsistirá la información testifical promovida a instancia de los que se
consideren acreedores a merecer dicha medalla, pero limitada a demostrar
únicamente que han estado prisioneros de los tagalos. Sus exposiciones
justificadas las presentarán al Capitán general o Comandante general de la
región respectiva, y estas Autoridades las cursarán directamente a este
Ministerio, con su informe, para la resolución de S. M.
3.° En cuanto a los que fueron hechos
prisioneros de guerra de los norteamericanos, y como tales, tratados con la
humanidad propia de un país civilizado, no sufriendo, en general, maltrato ni
penalidades, queda en toda su fuerza y vigor la citada Real orden de 6 de
Noviembre de 1814, por si en algún caso particular se hiciese necesaria su
aplicación.
4.° Los Capitanes generales procurarán que
se de a esta disposición la mayor publicidad posible.
De Real orden lo digo a V. E. para su
conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 5 de Noviembre de 1900.
LINARES
Señor
.....
Gaceta de
Madrid núm. 153, de
17/11/1814, páginas 2168 a 2169.
CIRCULARES DEL MINISTERIO DE
GUERRA
Queriendo el Rey nuestro Señor dar una
prueba del aprecio que le merecen los individuos Militares, a quienes habiendo
cabido la suerte de prisioneros fueron conducidos a los castillos o encierros,
los unos sin otra causa que su constante adhesión hacia su Real Persona, y los
otros por haberse fugado, o intentado fugar de los depósitos, sufriendo el
afrentoso castigo se ser llevados con una cadena de hierro al cuello, se ha
dignado S.M., conformándose con el parecer de su Supremo Consejo de la Guerra,
concederles el distintivo de una medalla de oro, del tamaño y figura de una
peseta para los Oficiales y Cadetes, y de plata para la Tropa, con una cadena
grabada el rededor, y en su centro un castillo con la inscripción Sufrimiento por la Patria; la cual
llevaran unos y otros pendientes del ojal de la casaca o chaqueta, con una
cinta estrecha de color amarillo con los cantos verdes, en el concepto de que
solo usarán del referido distintivo los que se hallen en los casos que a
continuación se expresan.
1º Los prisioneros que fugados de los
depósitos, y aprehendidos por el Gobierno Francés, fueron conducidos con la
cadena a diferentes castillos.
2º Los que fugados y llegados a España se
presentaron en sus banderas por el eminente peligro a que se expusieron.
3º Los que hayan estado presos en castillos,
ciudadelas o sus casas sin poder salir de su recinto.
4º Los individuos de Tropa que hayan sido
destinados a los trabajos públicos o encerrados en los cuarteles, casamatas o
calabozos.
Del referido distintivo no podrán usar los
prisioneros que fueron sentenciados a encierro por delitos cometidos en los
depósitos, ni tampoco los que consiguieron vivir en casas particulares o
cuarteles con libertad de salir, o sin más restricción que no ejecutarlo fuera
del pueblo sin licencia del Comandante.
Para justificar el derecho a este distintivo
bastará que los Generales, Brigadieres y Jefes de los Cuerpos que hayan sufrido
aquella suerte, y estén purificados, lo expongan bajo palabra de honor,
haciendo sus exposiciones por escrito al Capitán General en cuyo distrito se
hallan. Las demás clases de Oficiales de Capitán inclusive abajo lo acreditarán
ante su Coronel o Jefe inmediato, después de purificados, con cinco testigos
que hayan estado en el mismo caso que el pretendiente; y lo mismo se ejecutara
con los individuos de Tropa; entregando igualmente estas informaciones por
medio de los Jefes a los Capitanes Generales de las respectivas provincias,
quienes dirigirán estas y aquellas al Supremo Consejo de Guerra, a fin de que consultando
a S.M. lo que corresponda en justicia, recaiga su soberana aprobación, y se
expida a los agraciados el correspondiente diploma, Y de su Real Orden lo
comunico a V. para su conocimiento y efectos convenientes.
Dios
guarde a V. muchos años.
Madrid
6 de Noviembre de 1814
Miniatura ojal
Gaceta de
Madrid núm. 181,
domingo 30 junio 1918, pág. 865
MINISTERIO DE LA GUERRA
Real Orden de 29 de junio de 1918
Ley aprobando las Bases para la reorganización
del Ejército
BASE 10
RECOMPENSAS
Por circunstancias y servicios en campaña
4º
Medalla de Sufrimientos por la Patria, para heridos contusos y prisioneros,
siendo pensionada para los dos primeros, otorgada la pensión por las Cortes,
cuando proceda, y la cual cesará de percibir el herido o contuso, ya por
completo restablecimiento o por declaración definitiva de inutilidad o ingreso
en Inválidos, sin que el disfrute de la pensión pueda exceder de dos años.
Gaceta de
Madrid núm. 105, 15
abril 1926, pág. 292-296
Reglamento
Medalla Sufrimientos por la Patria
MINISTERIO DE
LA GUERRA
REALES
DECRETOS
Con arreglo a lo que determina el artículo
2.º de la base transitoria del Decreto-ley de 16 de Marzo de 1925, a propuesta
del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.
Vengo en aprobar el adjunto Reglamento de la
Medalla de Sufrimientos por la Patria.
Dado
en Palacio a catorce de Abril de mil novecientos veintiséis.
ALFONSO
El Ministro de la Guerra,
Juan
O ’Donnell Vargas ,
REGLAMENTO DE LA MEDALLA DE
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA
Artículo
1.° OBJETO DE ESTA CONDECORACION.
La Medalla do Sufrimientos por la Patria,
creada por Real orden de 6 de Noviembre de 1814, como honroso distintivo de
aquéllos que, reducidos a la dura situación de prisioneros de guerra, sin
mengua ni quebranto de su honor militar, arrostren en ella, de manera
igualmente honrosa, grandes penalidades, podrá otorgarse también a los que,
cumpliendo con su deber en operaciones! activas de campaña, sean heridos en las
circunstancias y condiciones que se señalan en este Reglamento.
Artículo 2.° CLASES DE ESTA CONDECORACION.
De oro, para los Generales, Jefes,
Oficiales y sus asimilados. De plata, para clases e individuos de tropa y sus
asimilados.
Artículo 3.° DESCRIPCION DE LOS DISTINTIVOS.
La insignia de esta condecoración para
prisioneros y heridos tendrá la forma y tamaño con que aparece diseñada en la
lámina adjunta. En el anverso llevará grabada una cadena alrededor del borde, y
en el centro, un castillo, con la inscripción: Sufrimientos por la Patria.
Penderá de una cinta, de color amarillo con
cantos verdes en la forma y dimensiones con que también aparece en dicha
lámina. La correspondiente a prisioneros, llevará en esta cinta un pasador del
mismo metal que la Medalla, en que se consignen: las fechas en que comenzó y
cesó el cautiverio; la de heridos, un aspa roja bordada en la cinta y un
pasador igual al anterior con la fecha de la herida.
De cada una de las citadas clases de la
referida condecoración solo podrá ostentarse una insignia, marcándose la
reiteración de las concesiones con sucesivos pasadores análogos al primero.
Se colocará en la parte izquierda del pecho
de la guerrera y a la altura, del primer botón. El que se halle en posesión de
la Medalla de Sufrimientos por la Patria, conservará, no obstante sus ascensos,
las insignias correspondientes a la categoría en que se le ha otorgado.
Artículo 4.° CASOS EN QUE PODRA CONCEDERSE
ESTA CONDECORACION.
1º Pensionada.—A los heridos graves o menos
graves en campaña y en las condiciones que se detallan a continuación.
2º Sin pensión.—A los prisioneros de guerra
o a los heridos en campaña, cuya duración exija el tiempo que más adelante se
indica.
PRIMER
CASO
Para los efectos de la concesión de la
Medalla de Sufrimientos por la Patria, pensionada, al personal del Ejército, se
considerará éste herido en campaña siempre que lo sea sin menoscabo del honor
militar y se halle en alguno de los casos siguientes:
a) Herido o
lesionado gravemente, sea cualquiera el tiempo que dure su curación, si
sobrevive más de un día civil al momento de ser herido; o que, siéndolo de
carácter “ menos grave”, invierta más de un mes en curarse; y en ambos casos,
que las heridas hayan sido causadas directamente por el hierro o fuego enemigo
o por cualquier otro medio de ofensa que éste pueda emplear al atacar o
defenderse.
b) Los que con igual pronóstico y en iguales
condiciones de duración que en el caso anterior, resultaren heridos o
lesionados en campaña por elementos de guerra propios o por accidentes
ocurridos en función del servicio en operaciones activas, siempre que el
accidente no sea originado por impericia o imprudencia del que lo sufrió.
c) Los heridos o
lesionados graves o menos graves, en paz o en guerra, en iguales condiciones
que en el caso a), si lo son en accidentes de Aeronáutica, o en la preparación
o manejo de gases asfixiantes, siempre que el hecho que motive la herida no sea
originado por impericia o imprudencia del que lo sufrió.
Capitán García Hernandez
SEGUNDO CASO
Serán considerados como prisioneros de
guerra, a los efectos de la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la
Patria, los que en operaciones de campaña caigan en poder del enemigo sin
mengua ni quebranto del honor militar y arrostren de igual manera en tan dura
situación grandes penalidades por un tiempo cuya duración apreciará el Consejo
Supremo de Guerra y Marina, en vista, de las circunstancias que concurran en
cada caso. Asimismo, se considerarán prisioneros de guerra los que se hallen en
una posición aislada del resto del Ejército, rodeados por el enemigo durante
cierto número de días, careciendo de recursos para la existencia, siempre que
conste que han puesto en juego todos los medios de que disponen y arbitrado
todos los que estén a su alcance para destruir o alejar al enemigo, sin
conseguirlo, sufriendo, por consecuencia del asedio, grandes penalidades hasta
ser liberados, o caer materialmente en poder del enemigo sin rendirse. Se
considerará también incluido en este grupo, para la concesión de la, Medalla de
Sufrimientos por la Patria, sin pensión, el personal del Ejército herido en las
condiciones señaladas en el grupo primero, cuyas heridas se califiquen de menos
graves, y en cuya curación inviertan un mes, o menos, los Generales, Jefes,
Oficiales y sus asimilados; y dos meses, o menos, las clase e individuos de
trona.
Artículo 5 º PENSIONES QUE LLEVA ANEXAS LA
MEDALLA PARA HERIDOS.
Generales, Jefes y Oficiales,---La pensión
anexa a la Medalla, según los casos y circunstancias, será la que a
continuación se expresa:
a) Heridos menos graves dados de alta para
el servicio después de un mes del hecho que motivó la herida y antes de dos.—
Pensión diaria desde el día de la herida hasta aquél en que el Tribunal Médico
correspondiente le considere curado. Esta pensión será equivalente al importe
de la dieta que reglamentaria y diariamente correspondería al lesionado, si
desempeñase comisión del servicio en la Península, ausentándose de su
residencia habitual.
b) Menos graves dados de alta para el
servicio después de dos meses de la herida sufrida.—-Igual pensión diaria que
los anteriores hasta el día en que se dé por curado, e indemnización por una
sola vez del 5 por 100 del sueldo anual correspondiente al empleo en que
asistió al hecho en que fue herido,
c) Graves dados de alta para el servicio
antes de un mes.— Pensión diaria de duración y cuantía análogas a la señalada
en el caso a) de este artículo, e indemnización por una sola vez del 25 por 100
del sueldo anual, computado con el del caso anterior.
d) Graves dados de alta para el servicio
después de un mes de la herida sufrida y antes de dos.— Pensión diaria de
cuantía y duración análogas a las señaladas para dicho caso a), e
indemnización, por una sola vez, del 30 por 100 del sueldo anual, como en los
casos anteriores.
e) Graves dados de alta para el servicio
después de dos meses.— Pensión diaria de cuantía y duración análoga a las
señaladas para el referido caso a), e indemnización por una sola vez del 40 por
100 del sueldo anual, calculándose como en los casos precedentes. A los
Generales, Jefes y Oficiales que al ser heridos estén casados o viudos, con
hijos menores, y acrediten que no cuentan con más medios de fortuna que su
sueldo, o que con sólo éste, por no disponer de más recursos, mantengan en su
casa y compañía a sus padres, abuelos, hermanas solteras o viudas, hermanos
menores o mayores, incapacitados para todo trabajo; o también, aun cuando no
habiten con la familia indicada en la fecha de caer heridos, si hubiesen vivido
con anterioridad constantemente y acreditando que la separación obedece a
circunstancias exclusivas del servicio del lesionado, siempre que prueben qué
durante ella han socorrido con más. del 20 por 100 de sus haberes mensuales a
la indicada familia, se les concederá, por una sola vez, la indemnización del
60 por 100 del sueldo anual en vez de la del 40 por 100 señalada a la
importancia de la herida.
f) No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, la pensión diaria. no podrá exceder de dos años en ningún caso, o
asimismo cesará antes de transcurrir esto lapso de tiempo, en la fecha de la
Real orden que declare la inutilidad o ingreso en Inválidos de los heridos.
g) Si al cumplirse dos años en el
tratamiento de las heridas no se hubiesen curado éstas, sin que su importancia.
sin embargo, determino la declaración de inutilidad para el servicio o el
ingreso en Inválidos, podrá concederse por una sola vez, a petición, del
lesionado que se halle en tal caso, una indemnización extraordinaria del 50 por
100 de su sueldo anual. La resolución, previo expediente justificativo y
dictamen de la Junta facultativa de Sanidad Militar, deberá acordarse en
Consejo de Ministros y publicarse en el Diario Oficial del Ministerio de la
Guerra.
h) Las pensiones a que se refieren los casos
precedentes se reclamarán por meses vencidos, y su cómputo se hará por días,
desde la fecha de la herida a la del en que por el Tribunal médico se dé por
curada, ambas fechas inclusive, y se abonarán por el Cuerpo o dependencia a que
pertenecían los interesados al ser heridos, el que también reclamará y abonará
la indemnización por una sola vez. Serán compatibles con todos los devengos que
por otros conceptos puedan corresponder al interesado, incluso los de la Cruz
de San Fernando, si se les otorgase por el hecho que motivó la herida.
i) Los que estando en posesión de esta
Medalla sufran nuevas heridas o lesiones que les den derecho a otras,
percibirán las pensiones e indemnizaciones correspondientes en la misma forma
que para la primera.
j) No se considerará comprendida , la
pérdida de la pensión en los efectos atribuidos a la pena de inhabilitación
absoluta perpetua por el artículo 32 del Código penal común, ni en los
asignados a las de pérdida de empleo por los artículos 190 del Código de
Justicia militar, y 49 del Código penal de la Marina de guerra.
Clases e individuos de tropa. — La pensión
de esta Medalla, cuando se otorgue a clases e individuos de tropa por haber
sufrido heridas graves y menos graves sin detrimento del honor militar, será:
Heridos menos graves con más de dos meses de
hospitalidades: Soldados y Cabos, 25 pesetas mensuales durante cinco años;
Sargentos, 37,50 ídem ídem; Suboficiales, 50 ídem id.
Heridos graves con menos de dos meses de
hospitalidades: Las mismas pensiones y durante igual tiempo.
Heridos graves con más de dos meses de
hospitalidades: Las mismas pensiones vitalicias.
Estas pensiones se reclamarán y abonarán a
los interesados desde la revista siguiente al día de su herida, por meses
vencidos, por los Cuerpos a que pertenecían en el día en que fueron heridos y mientras permanezcan en la
primera situación de servicio activo; y al pasar a otra situación de servicio,
o a la de licenciadas absolutos, por el Cuerpo o dependencia a que queden
afectos o por la Delegación de Hacienda respectiva.
Artículo 6.° .FORMA DE ACREDITAR LAS
CUALIDADES PARA QUE PUEDA SER OTORGADA ESTA CONDECORACION PENSIONADA.
Los Generales, Jefes, Oficiales y sus
asimilados.1.º Instancia del interesado, o de su esposa, padres o hijos, caso
del fallecimiento de aquél, o de estar imposibilitado para hacerlo, dirigida al
General en Jefe del Ejército de operaciones, acompañada de los documentos
siguientes:
a)Certificado del Jefe de la unidad o
dependencia en que prestaba servicio al ser herido, haciendo constar que lo ha
sido sin menoscabo del honor militar, y sin impericia, negligencia ni
imprudencia atribuidas al interesado, fecha del hecho y lugar en que ocurrió.
Cuando
se trate de accidentes de los citados en el inciso b) del caso primero del
artículo 4., se acompañará a la propuesta una información sumaria dirigida a
esclarecer el hecho y las circunstancias que en él concurrieron.
b)
Acta del Tribunal Médico del Hospital en que se encuentre en curación,
visada por el Inspector Médico militar regional. En dicha acta se hará constar
la calificación de las heridas ateniéndose al cuadro clasificador, inserto al
final de este Reglamento. Este documento se acompañará solamente cuando, se
solicite la Medalla antes de terminar la curación de la herida, y la pensión de
dieta y la indemnización por una sola vez se calcularán con arreglo a lo
establecido anteriormente, si bien el tiempo regulador será desde la fecha do
la herida a la del citado documento.
c) Acta de calificación definitiva de las
heridas, expedida por el Tribunal Médico del Hospital Militar de la Región
donde resida el lesionado al término de su curación.
Este documento ha de expedirse previo
reconocimiento del herido y ateniéndose, como en el caso anterior, al cuadro
clasificador antes indicado.
Los Hospitales y Clínicas Militares en que
los lesionados ingresen quedan obligados al curso sucesivo de las hojas
clínicas a la Dependencia a que se trasladen aquéllos para continuar su
curación hasta llegar al Hospital Militar de la Región, donde se expida el
documento de haber terminado aquélla, o de que el interesado continúa sin
conseguirla, transcurridos los dos años de la fecha de la herida.
Caso de que la asistencia la reciba con
carácter particular de Médicos o en Clínicas, deberá ser intervenida la
curación por personal facultativo del Cuerpo de Sanidad Militar, al que atañe
la obligación antes señalada a las referidas dependencias militares.
Los que antes de terminar su curación
hiciesen uso de la autorización que se concede en el caso b) de este artículo
para solicitar la Medalla y no hubiesen obtenido el total de beneficios a que
por la concesión se consideren acreedores, podrán promover nueva instancia a S.
M. el Rey, solicitándola al hallarse definitivamente curados.
Esta instancia la documentarán los
interesados con el acta del Tribunal Médico a que se refiere el primer párrafo
del presente caso, que la extenderá mediante los requisitos en él. señalados.
d) Cuando la petición de la Medalla se haga
por la esposa, padres o hijos, del herido, a los documentos señalados en los
casos anteriores se unirá certificado médico militar acreditativo de la
imposibilidad en que se encuentra el lesionado para solicitarla.
e) Los que se consideren con derecho a la
mejora de pensión que determina en su última parte el caso c) del artículo 5.°
de este Reglamento, deberán acreditar los extremos señalados en el mismo
mediante información testifical instruida por un Juez militar y declarada
suficiente por decreto de la Autoridad judicial de la Región.
f) Los que se consideren comprendidos en el
caso g) del mismo artículo 5.° podrán solicitar de la Autoridad militar de la
Región en que residan la instrucción de un expediente justificativo de los
extremos contenidos en aquél, expediente en el que además de las declaraciones
que el Juez instructor estime indispensables para la comprobación, figure la
del Médico que asista al herido, la del Gobernador, Comandante militar o
Alcalde de la localidad en que haya venido recibiendo asistencia y acta-dictamen
del Tribunal Médico de la Región correspondiente a esa residencia, en que
conste terminante conste que el largo tratamiento es debido a la importancia de
las heridas o a complicaciones extraordinarias imprevistas e independientes de
la voluntad o descuido del interesado.
Dicho expediente, con decreto auditoriado de
la Autoridad judicial, se cursará a este Ministerio, a los efectos del repetido
apartado g)
Las clases e individuos de tropa y sus
asimilados.-—Propuesta del Mando acompañada de copia de las hojas clínicas
sucesivas hasta cumplirse dos meses de la fecha de ,las heridas.
FORMA DE ACREDITAR LAS CUALIDADES PARA QUE
PUEDA SER OTORGADA ESTA CONDECORACION SIN PENSION.
PRISIONEROS
El personal del Ejército que se estime
merecedor de esta condecoración la solicitará por medio de instancia del
General en Jefe del Ejército de operaciones, quien, si la estima atendible,
ordenará la apertura de un expediente informativo, en el que debe constar que
las penalidades sufridas en el cautiverio o asedio lo han sido dignamente y sin
detrimento del honor militar.
Dicho expediente, con dictamen de la
Autoridad citada, se elevará por ésta al Consejo Supremo de Guerra y Marina, el
que, después de emitir su informe, lo cursará al Ministerio de la Guerra para
resolución definitiva.
HERIDOS MENOS GRAVES
Generales, Jefes, Oficiales y asimila dos .—
Los heridos menos graves en las condiciones señaladas en el caso 1.° del
artículo 4.° de este Reglamento, dados de alta antes del mes, que se consideren
con derecho a la Medalla de Sufrimientos por la Patria, sin pensión, podrán
solicitarla del Mando, aportando documentos análogos ¡a los exigidos para los
demás heridos.
El General en Jefe del Ejército de
operaciones formulará la propuesta que estime justificada, elevándola, a este
Ministerio para la resolución procedente.
Clases e individuos de tropa.— Pro puesta
del Mando acompañada de copias de las hojas clínicas correspondientes.
Artículo 7.° CONCESIONES A PERSONAS QUE NO
FORMAN PARTE DEL EJERCITO NI DE FUERZAS MILITARMENTE ORGANIZADAS.
A este personal sólo podrá concederse la
Medalla de Sufrimientos pop la Patria, sin pensión, cuando haya sido prisionero
del enemigo o sufrido asedio sin menoscabo del honor patrio, y soportado, sin
faltar a él las penalidades y fatigas propias del cautiverio o asedio.
Para otorgársele se requerirán iguales
requisitos que los exigidos al personal del Ejército. En ningún caso ni en
circunstancia alguna podrá otorgarse a este personal la Medalla de Sufrimientos
por la Patria, pensionada.
Artículo 8.° Los preceptos de este
Reglamento se aplicarán a partir de la fecha de su publicación, no sólo a los
casos que ocurran desde dicho momento, sino también a los expedientes en
tramitación o no definitivamente resueltos y a las incidencias que se presenten
de casos iniciados con sujeción a la antigua ley.
Artículo 9.° Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a los preceptos de este Reglamento.
Artículo adicional. También podrá concederse
la Medalla de Sufrimientos por la Patria, sin pensión,- a los supervivientes de
campañas anteriores a 29 do Junio de 1918 que hayan sido heridos graves por el
enemigo en campaña, o por rebeldes o sediciosos antes de dicha fecha, o en
hechos que hubiesen sido declarados de guerra por el Gobierno. El personal que
se considere comprendido en este artículo podrá solicitar la concesión de la
Medalla, elevando instancia a S. M, el Rey, documentada con copia autorizada de
la hoja de servicios, filiación o licencia absoluta en la parte que conste ha
sido herido grave o invertido más de un mes, como mínimo, en la curación de su
herida.
De no constar terminantemente esta circunstancia en el mencionado
documento, deberá suplirse por él interesado con certificación acreditativa de
cualquiera de los dos extremos, expedida, bien por el Establecimiento donde
hubiese estado hospitalizado o por la Comisión Liquidadora correspondiente, ya
con una información testifical declarada suficiente a acreditar los aludidos
particulares por virtud de decreto asesorado del Capitán general de la Región
respectiva.
Madrid
14 de abril de 1926
Aprobado
por S.M.
Juan O’donell Vargas
Gaceta de
Madrid núm. 16, 16
enero 1929, pág. 446-447
MINISTERIO DE LA
GUERRA
REAL DECRETO
Núm.
259.
A propuesta del Ministro del Ejército y de
acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° El apartado c) del caso primero
del artículo 4.° del Reglamento de la Medalla de Sufrimientos por la Patria de
14 de Abril de 1926, quedará redactada en la siguiente forma;
e)Los heridos o lesionados graves o menos
graves en paz o en guerra, en iguales condiciones qué en el caso a ), si lo son
en accidentes de Aeronáutica o durante la preparación, ensayo, manejo,
fabricación o experimentación de gases asfixiantes, explosivos, armas y
proyectiles de todas clases, siempre que el hecho que motive la herida no sea
originado por impericia o imprudencia del que la sufrió.
Artículo 2.° El artículo anterior tendrá
carácter retroactivo y será por tanto de aplicación para todos los hechos
acaecidos a partir de la fecha de la publicación del citado Reglamento.
Dado en Palacio a catorce de Enero de mil
novecientos veintinueve.
ALFONSO
El Ministro del Ejército, Julio de Ardanar y Crespo .
CRUZ DE PLATA
DE LA ORDEN DEL MERITO MILITAR CON DISTINTIVO ROJO PARA PRISIONEROS DE GUERRA 1918
Ley
de 29 de junio de 1918
En
el Articulo 48 del Reglamento de Recompensas en Tiempo de Guerra cita que podrá
concederse la Cruz de Plata de la Orden del Mérito Militar con distintivo rojo
a los prisioneros, para diferenciarla de los distinguidos, la cinta será
amarilla con dos listas verdes, que coincide tanto en la cinta como en la
definición con la Medalla de Sufrimientos por la Patria
COLECCIONES MILITARES.COM
MEDALLA DE
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA 1937
Decreto
de 5 de marzo de 1937
MINISTERIO DE LA GUERRA
DECRETOS
La gesta de
los combatientes antifascistas, que se ha convertido, por razón de las
derivaciones de la lucha, en guerra defensora de la independencia nacional,
señala al Gobierno la necesidad de premiar colectiva y personalmente la
abnegación, el tesón y el sacrificio de todos, absolutamente todos aquellos que
integran el Ejército republicano y también a los que al margen de las
instituciones armadas colaboran eficaz y entusiásticamente al triunfo de
nuestra causa.
Sea premio
moral para los que empuñan las armas frente a los traidores a la patria y al
invasor extranjero el testimonio de agradecimiento y de admiración sin límites
que el Gobierno rinde a cuantos con heroísmo ejemplarísimo participan con
pérdida de sus vidas y de su sangre, en la acción bélica en defensa de nuestra
libertad y de nuestro suelo. Y para los que dentro de la gloria histórica que
cabe a todos los que empuñan las armas y dirigen las operaciones guerreras, se
distingan con hechos singulares, es necesario instituir especiales distinciones
que, al propio tiempo que supongan recompensa espiritual la más Iegítima,
sirvan de estímulo a los demás para que todos y cada uno redoblen sus esfuerzos
en beneficio de la causa de la libertad y de la independencia nacional.
En
consecuencia, de todo ello, a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo
con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero. Las recompensas que con motivo de
la actual campaña podrán concederse a todos los ciudadanos, tanto civiles como
militares, sin distinción de clases de categorías, serán las siguientes:
a) «Medalla de la Libertad», honorífica.
b) «Flaca
Laureada de Madrid», honorífica.
c) Ascenso al empleo inmediato.
d) «Medalla de Sufrimientos por la Patria»,
honorífica.
Artículo
segundo………
Artículo séptimo. La «Medalla de Sufrimientos per
la Patria» se concederá, con carácter honorífico, a los heridos graves en
campana o en actos con ella relacionados o considerados como tales en las
condicionen especificadas en las normas que se publicarán, y a las madres que, por
cualquiera de las expresadas circunstancias, perdieran uno o más hijos. Esta
Medalla se otorgará por una sola vez y a la cinta de la misma se acumularán
tantos pasadores de oro como distinciones se obtengan con posterioridad,
inscribiéndose en estas el lugar y la fecha de la herida.
Artículo octavo. Estas recompensas serán
compatibles entre sí, pero no podrá otorgarse más de una por el mismo hecho, a
excepción de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, que podrá concederse
conjuntamente con cualquiera de las demás. Artículo noveno. Queda autorizado el
Ministro de la Guerra para señalar los diseños de las nuevas condecoraciones
que re crean y dictar has disposiciones complementarias. para eI mejor
cumplimiento y desarrollo de este Decreto, del que en su día el Gobierno dará
cuenta a las Cortes.
Artículo -transitorio. Se prohíbe el uso de las
antiguas, condecoraciones de guerra hasta que, una vez terminada la campaña, o
antes si lo considera oportuno, resuelva el Gobierno sobre este particular.
Dado en Barcelona, a cinco de Marzo de mil
novecientos treinta y siete.
MANUEL AZAÑA
El
Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de la Guerra,
FRANCISCO LARGO CABALLERO
Su diseño es totalmente distinto a su predecesora
Diseño.-Triangular con los ángulos redondeados, en
bronce. Anverso un herido con el torso desnudo sobre el mapa de la Península
Ibérica. Reverso dos camilleros que transportan a un herido bajo el fuego
enemigo y la inscripción SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA-
Cinta amarilla, para heridos con un aspa roja.
MEDALLA DE
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA 1941
Decreto
de 11 de marzo de 1941
Años 40
La
medalla se concede como recompensa por haber sido herido o lesionado
directamente por el fuego enemigo, por cualquier otra causa, familiar de
fallecido, prisionero de guerra, y también se concedió a extranjeros.
Diseño.
- Mismo diseño que la Medalla de Distinción de los Prisioneros Militares de
1814. Medalla circular dorada, anverso en el centro sobre fondo de esmalte azul
castillo dorado y orlada la inscripción SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA todo ello
circundado con una cadena de oro sobre esmalte blanco y una corona de laurel
esmaltada en verde. Reverso liso.
A
partir del reglamento de 1941 se estableció en categoría única esmaltada.
Cinta;
Amarilla
con dos listas verdes y aspa roja. - Herido por el fuego enemigo, la repetición
de la condecoración supone añadir una nueva aspa roja a la cinta.
Amarilla.
- Herido por cualquier otra causa.
Negra.
- Familiares de fallecidos en campaña.
Naranja.
- Prisioneros de guerra.
Azul.
- Prisionero en zona roja.
Para
extranjeros iguales cintas que los anteriores, pero con los colores nacionales
sobre su centro.
A
su vez sobre la cinta ira un pasador dorado con la fecha del hecho.
MEDALLA DE
SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA 1975
|
Reglamento
de 23 de agosto de 1975. DO núm. 251
Este
reglamento modifica el anterior de 1941, con la inclusión de la Cinta verde
para Heridos en tiempos de paz. Y a su vez suprime la cinta Prisioneros en zona
roja, y las cintas de extranjeros no se distinguirán de los nacionales.
Diseño.
- Mismo modelo que el del Reglamento de 1941.
Miniatura
DEROGACION
La
medalla de Sufrimientos por la Patria fue derogada en todas sus categorías por
la Ley 17/1989, de 19 de julio
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